TITULO III
ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA(*) CAPITULO XVI
LA EDUCACION EN LA PRIMERA INFANCIA
Artículo 97
(Habilitación o autorización).- Toda institución que desarrolle actividades de educación de niños y niñas, entre cero y cinco años de
edad, en forma presencial, por períodos de doce horas o más semanales, deberá estar habilitada o autorizada para funcionar por los organismos competentes Administración Nacional de Educación Pública o Instituto
del Niño y Adolescente del Uruguay- en el marco de la presente ley y de las competencias respectivas.(*)
(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020
artículo 144.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 176.
Reglamentado por: Decreto Nº 268/014 de 22/09/2014.
Ver en esta norma, artículo:102.
Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 365 (interpretativo).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 97.