LEY GENERAL DE EDUCACION




Promulgación: 12/12/2008
Publicación: 16/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 2959
Reglamentada por:
      Decreto Nº 294/013 de 11/09/2013,
      Decreto Nº 334/009 de 20/07/2009.
Referencias a toda la norma

TITULO III
ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA(*)
CAPITULO XVI LA EDUCACION EN LA PRIMERA INFANCIA

Artículo 97

 (Habilitación o autorización).- Toda institución que desarrolle actividades de educación de niños y niñas, entre cero y cinco años de
edad, en forma presencial, por períodos de doce horas o más semanales, deberá estar habilitada o autorizada para funcionar por los organismos competentes  Administración Nacional de Educación Pública o Instituto 
del Niño y Adolescente del Uruguay- en el marco de la presente ley y de las competencias respectivas.(*)


(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 176.
Reglamentado por: Decreto Nº 268/014 de 22/09/2014.
Ver en esta norma, artículo: 102.
Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 365 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 97.
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