Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903,
por el siguiente:
"ARTICULO 11.- Los productos vitivinícolas nacionales e importados
podrán ser controlados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura
(INAVI), a través de los métodos analíticos que éste determine,
tendientes a cumplir con la metodología internacional, en los
laboratorios que reúnan los requisitos por él exigidos para la
realización de tales análisis.
De registrarse disidencias con motivo del control de genuinidad de
productos vitivinícolas analizados, se podrá solicitar nuevo análisis
a costo del interesado, quien propondrá técnico habilitado e
inscripto en el Registro, de INAVI para que presencie la pericia, en
la forma y condiciones que determine el Instituto. Dicho análisis se
realizará sobre la muestra en poder del industrial, con excepción del
análisis de relación isotópica mediante el equipo espectrómetro de
masas que se realizará sobre la muestra en poder del organismo. Sin
perjuicio de ello, en el primer caso, el INAVI podrá aportar para ser
analizada en el mismo acto, una de las muestras en su poder,
tomándose en cuenta los dos resultados coincidentes en cuanto a si el
producto cumple o no con las exigencias legales y reglamentarias,
siendo este resultado definitivo.
Dispónese que la base de datos existente a efectos de la realización
de los análisis de relación isotópica mediante el equipo
espectrómetro de masas, tiene carácter reservado al INAVI".