Deróganse los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 9.221, de 25 de enero de
1934, y cualquier otra disposición normativa que se oponga a lo dispuesto
por el presente artículo.
El Poder Ejecutivo fijará anualmente el precio mínimo de la uva con
destino a la vinificación teniendo en cuenta el asesoramiento preceptivo
del Instituto Nacional de Vitivinicultura, el que hará saber al mismo los
costos de producción en función de los coeficientes técnicos.
Créase una Junta Consultiva y Asesora del Directorio del Instituto
Nacional de Vitivinicultura, la que tendrá carácter honorario. Dicha Junta
estará integrada de la siguiente manera:
- Dos delegados de cada asociación gremial de primer grado de
productores vitícolas y dos delegados de cada organización gremial
de bodegueros, teniendo presente que estos delegados deben surgir
de organizaciones que cuenten con una antigüedad de por lo menos
dos años de funcionamiento.
- Dos delegados de la Asociación de Enólogos del Uruguay.
- Dos representantes de la Universidad de la República.
- Un representante del Instituto Nacional de Investigación
Agropecuaria.
- Un representante de la Dirección General de la Granja.
- Un representante de la Escuela de Enología del Uruguay.
Sus cometidos serán recibir información, plantear interrogantes y discutir
los planes estratégicos del sector.
La Junta Consultiva se reunirá por lo menos dos veces al año con el
Directorio del Instituto Nacional de Vitivinicultura.
La forma de designación de los distintos representantes será reglamentada
por el Poder Ejecutivo en un plazo no superior a los sesenta días desde la
promulgación de la presente ley.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 279/009 de 08/06/2009 artículo 1.
Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Vitivinicultura
(INAVI) las siguientes:
A) Dictar su reglamento interno y el reglamento general del Instituto.
B) Dictar los actos de gestión y administración interna del Instituto.
C) Adoptar las resoluciones del Instituto tendientes a alcanzar los
cometidos que la ley le asigna.
D) Establecer pautas para la determinación de las sanciones conforme a
las normas legales y reglamentarias en vigencia.
E) Dictar el estatuto del personal contratado por el Instituto. En
todo lo que éste no prevea, regirán las reglas del derecho común.
F) Suscribir convenios con otras instituciones a fin de cumplir los
cometidos que la ley asigna al Instituto.
G) Proceder a delegar en forma provisoria y fundada a instituciones
públicas o privadas las atribuciones y cometidos del Instituto para
su cabal cumplimiento.
Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903,
por el siguiente:
"ARTICULO 11.- Los productos vitivinícolas nacionales e importados
podrán ser controlados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura
(INAVI), a través de los métodos analíticos que éste determine,
tendientes a cumplir con la metodología internacional, en los
laboratorios que reúnan los requisitos por él exigidos para la
realización de tales análisis.
De registrarse disidencias con motivo del control de genuinidad de
productos vitivinícolas analizados, se podrá solicitar nuevo análisis
a costo del interesado, quien propondrá técnico habilitado e
inscripto en el Registro, de INAVI para que presencie la pericia, en
la forma y condiciones que determine el Instituto. Dicho análisis se
realizará sobre la muestra en poder del industrial, con excepción del
análisis de relación isotópica mediante el equipo espectrómetro de
masas que se realizará sobre la muestra en poder del organismo. Sin
perjuicio de ello, en el primer caso, el INAVI podrá aportar para ser
analizada en el mismo acto, una de las muestras en su poder,
tomándose en cuenta los dos resultados coincidentes en cuanto a si el
producto cumple o no con las exigencias legales y reglamentarias,
siendo este resultado definitivo.
Dispónese que la base de datos existente a efectos de la realización
de los análisis de relación isotópica mediante el equipo
espectrómetro de masas, tiene carácter reservado al INAVI".
Facúltase al Instituto Nacional de Vitivinicultura a:
1) Establecer en cada zafra, previo dictamen técnico, la fecha de
enajenación y puesta en circulación de los vinos elaborados en el
país, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios.
2) Establecer el rendimiento máximo de producción de uva por variedad
y por hectárea, con destino a la vinificación para el mercado
interno u otros destinos.
3) Determinar en cada zafra el grado alcohólico mínimo para la
circulación de los vinos de acuerdo a su clasificación.
4) Determinar los productos enológicos autorizados para las
correcciones.
5) Actualizar en forma automática semestralmente, en los meses de
enero, y julio de cada año, de acuerdo con la variación del Indice
de Precios al Consumo (IPC), la Tasa de Promoción y Control
Vitivinícola creada por el artículo 149 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 1º de la
Ley Nº 16.757, de 26 de junio de 1996, y por el artículo único de
la Ley Nº 17.458, de 8 de marzo de 2002.
Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de
fraccionamiento de vinos, sidras u otros productos vitivinícolas, deberán
inscribirse en un plazo de sesenta días a contar de la promulgación de la
presente ley, en el registro que a esos efectos lleva el Instituto
Nacional de Vitivinicultura, debiendo presentar la documentación que
requiera dicho organismo.
Estas empresas fraccionadoras deberán cumplir con las normas que regulan
al sector vitivinícola y el Instituto realizará las tareas de inspección y
contralor relativas al cumplimiento de las normas y asimismo determinará,
aplicará y ejecutará las sanciones por infracciones a las normas legales y
reglamentarias, siendo de aplicación las sanciones previstas en el
artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con las
modificaciones introducidas por el artículo 203 de la Ley Nº 18.362, de 6
de octubre de 2008.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de
noventa días a partir de su vigencia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
A) Las autoridades actuales del Instituto Nacional de Vitivinicultura
(INAVI) permanecerán en el cargo por el término de treinta días a
partir de la promulgación de la presente ley. En este período, los
respectivos Ministerios deberán efectuar las designaciones de sus
delegados a efectos de la integración del Directorio de la forma
que esta ley preceptúa.
Dentro del mismo período, el Poder Ejecutivo solicitará a las
gremiales que propongan a los representantes de los sectores
privados, de acuerdo con lo establecido en el literal B) del inciso
primero del artículo 146 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 5º de la presente ley.
B) A partir de la designación de los miembros delegados del Poder
Ejecutivo y hasta tanto asuman en sus cargos los representantes de
los sectores privados, los primeros actuarán en forma preventiva,
con todas las potestades que se otorgan al INAVI en el artículo 2º
de la presente ley, así como las atribuciones de gestión y
administración del Instituto.
C) Transcurrido el período señalado en el literal A) de estas
disposiciones transitorias, cesarán de pleno derecho en sus cargos
los actuales miembros del Consejo de Administración del INAVI,
pasando éste a constituirse con su nueva integración y
denominación.
TABARE VAZQUEZ - RICARDO BERNAL - PEDRO VAZ - ANDRES MASOLLER - JORGE MENENDEZ - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - GERARDO GADEA - JORGE BRUNI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - JACK COURIEL - ANA OLIVERA