Deróganse los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 9.221, de 25 de enero de
1934, y cualquier otra disposición normativa que se oponga a lo dispuesto
por el presente artículo.
El Poder Ejecutivo fijará anualmente el precio mínimo de la uva con
destino a la vinificación teniendo en cuenta el asesoramiento preceptivo
del Instituto Nacional de Vitivinicultura, el que hará saber al mismo los
costos de producción en función de los coeficientes técnicos.