TITULO TERCERO - DEL BIENESTAR ANIMAL CAPITULO SEPTIMO - DEL FONDO DE PROTECCION ANIMAL
Artículo 20
Créase el Fondo de Protección Animal, el que se integrará con los
siguientes recursos:
A) El producto de toda clase de entradas por utilización o proventos
que deriven de la gestión de las áreas y bienes afectados a la
Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y administrados por
ésta.
B) El producto percibido por la aplicación de las multas e ingresos
por remates de decomisos aplicados por infracciones a las
disposiciones de esta ley.
C) El producto del tributo creado por el artículo 19 de esta ley y
otros cuyo producido se le asigne.
D) Los fondos provenientes de préstamos y demás financiamientos que se
concedan.
E) Las herencias, legados y donaciones que reciba.
F) Contraprestaciones de servicios prestados por la Comisión Nacional
Honoraria de Bienestar Animal.
El Fondo de Bienestar Animal estará exceptuado de la limitación en la
titularidad y disponibilidad de fondos dispuesta en el artículo 589 de la
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de la tasa, no así de su
inscripción en el Registro, a las sociedades protectoras de animales o
similares.