TITULO TERCERO - DEL BIENESTAR ANIMAL CAPITULO OCTAVO - SANCIONES
Artículo 23
Se considerarán agravantes si los hechos se cometieran:
A) De forma reincidente.
B) Azuzando al animal mediante instrumentos que le provoquen
innecesarios castigos.
C) Utilizando un animal para trabajar sin proporcionarle descanso
adecuado de acuerdo a su estado físico y condiciones climáticas o
cuando su estado sanitario no se lo permita.
D) Suministrando drogas sin fines terapéuticos.
E) Utilizando al animal para el tiro de vehículos o transporte de
carga que excedan notoriamente sus fuerzas.
F) Encerrando, amarrando o encadenando al animal, causándole
sufrimientos innecesarios.
G) Dando muerte a animales grávidos, salvo cuando se trate de
industrias legalmente establecidas, cuyo objeto sea la explotación
del nonato, cuando dicha muerte se realice por razones de fuerza
mayor, o como consecuencia de un proceso industrial.
H) Mutilando al animal.
I) Con impulso de brutal ferocidad o sevicia.
J) Si las infracciones a esta ley se cometieran contra animales
cautivos o expuestos al público en circos, en parques zoológicos o
en establecimientos comerciales, incluyendo ferias y puestos
instalados en la vía pública o destinados al servicio público.