TITULO SEGUNDO - DE LOS ANIMALES DE COMPAÑIA CAPITULO UNICO - DEFINICION
Artículo 8
Será considerado como animal de compañía todo aquel animal que sea
mantenido sin intención lucrativa y que por sus características evolutivas
y de comportamiento pueda convivir con el ser humano en un ambiente
doméstico, recibiendo de su tenedor atención, protección, alimento y
cuidados sanitarios.