En el documento de expresión de voluntad anticipada a que se alude en el
artículo 2º de la presente ley, se deberá incluir siempre el nombramiento
de una persona denominada representante, mayor de edad, para que vele por
el cumplimiento de esa voluntad, para el caso que el titular se vuelva
incapaz de tomar decisiones por sí mismo. Dicho representante podrá ser
sustituido por la voluntad del titular o designarse por éste sustitutos
por si el representante no quiere o no puede aceptar una vez que fuera
requerido para actuar.
No podrán ser representantes quienes estén retribuidos como profesionales
para desarrollar actividades sanitarias realizadas a cualquier título con
respecto al titular.