Toda persona mayor de edad y psíquicamente apta, en forma voluntaria,
consciente y libre, tiene derecho a oponerse a la aplicación de
tratamientos y procedimientos médicos salvo que con ello afecte o pueda
afectar la salud de terceros.
Del mismo modo, tiene derecho de expresar anticipadamente su voluntad en
el sentido de oponerse a la futura aplicación de tratamientos y
procedimientos médicos que prolonguen su vida en detrimento de la calidad
de la misma, si se encontrare enferma de una patología terminal, incurable
e irreversible.
Tal manifestación de voluntad, tendrá plena eficacia aún cuando la persona
se encuentre luego en estado de incapacidad legal o natural.
No se entenderá que la manifestación anticipada de voluntad, implica una
oposición a recibir los cuidados paliativos que correspondieren.
De igual forma podrá manifestar su voluntad anticipada en contrario a lo
establecido en el inciso segundo de este artículo, con lo que no será de
aplicación en estos casos lo dispuesto en el artículo 7º de la presente
ley.
La expresión anticipada de la voluntad a que refiere el artículo anterior
se realizará por escrito con la firma del titular y dos testigos. En caso
de no poder firmar el titular, se hará por firma a ruego por parte de uno
de los dos testigos.
También podrá manifestarse ante escribano público documentándose en
escritura pública o acta notarial.
Cualquiera de las formas en que se consagre deberá ser incorporada a la
historia clínica del paciente.
La voluntad anticipada puede ser revocada de forma verbal o escrita, en
cualquier momento por el titular. En todos los casos el médico deberá
dejar debida constancia en la historia clínica.
El diagnóstico del estado terminal de una enfermedad incurable e
irreversible, deberá ser certificado por el médico tratante y ratificado
por un segundo médico en la historia clínica del paciente. Para el segundo
profesional médico regirán las mismas incompatibilidades que para la
calidad de testigo según el artículo 3º de la presente ley.
En el documento de expresión de voluntad anticipada a que se alude en el
artículo 2º de la presente ley, se deberá incluir siempre el nombramiento
de una persona denominada representante, mayor de edad, para que vele por
el cumplimiento de esa voluntad, para el caso que el titular se vuelva
incapaz de tomar decisiones por sí mismo. Dicho representante podrá ser
sustituido por la voluntad del titular o designarse por éste sustitutos
por si el representante no quiere o no puede aceptar una vez que fuera
requerido para actuar.
No podrán ser representantes quienes estén retribuidos como profesionales
para desarrollar actividades sanitarias realizadas a cualquier título con
respecto al titular.
En caso que el paciente en estado terminal de una patología incurable e
irreversible certificada de acuerdo con las formalidades previstas en el
artículo 5º de la presente ley, no haya expresado su voluntad conforme al
artículo 2º de la presente ley y se encuentre incapacitado de expresarla,
la suspensión de los tratamientos o procedimientos será una decisión del
cónyuge o concubino o, en su defecto, de los familiares en primer grado de
consanguinidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° de la
presente ley.
En caso de concurrencia entre los familiares referidos, se requerirá
unanimidad en la decisión y para el caso de incapaces declarados, que
oportunamente no hubieren designado representante conforme al artículo 1º
"in fine", la deberá pronunciar su curador.
Si se tratare de niños o adolescentes, la decisión corresponderá a sus
padres en ejercicio de la patria potestad o a su tutor. Si la tutela se
hubiera discernido porque, a su vez, los padres son menores de edad, el
tutor deberá consultar a los padres que efectivamente conviven con el
niño.
No obstante, cuando el paciente sea incapaz, interdicto o niño o
adolescente, pero con un grado de discernimiento o de madurez suficiente
para participar en la decisión, ésta será tomada por sus representantes
legales en consulta con el incapaz y el médico tratante.
En todos los casos de suspensión de tratamiento que trata esta ley, el
médico tratante deberá comunicarlo a la Comisión de Bioética de la
institución, cuando éstas existan, creadas en cumplimiento de la Ley Nº
18.335, de 15 de agosto de 2008, en la redacción dada por el artículo 339
de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, debiendo en ese caso
resolver en un plazo de 48 horas de recibida esta comunicación. En caso de
no pronunciamiento en dicho plazo se considerará tácitamente aprobada la
suspensión del tratamiento.
Asimismo, las instituciones de salud deberán comunicar todos los casos de
suspensión de tratamiento a la Comisión de Bioética y Calidad Integral de
la Atención de la Salud del Ministerio de Salud Pública, a los efectos que
corresponda.
De existir objeción de conciencia por parte del médico tratante ante el
ejercicio del derecho del paciente objeto de esta ley, la misma será causa
de justificación suficiente para que le sea admitida su subrogación por el
profesional que corresponda.
Las instituciones públicas y privadas de prestación de servicios de salud
deberán:
A) Garantizar el cumplimiento de la voluntad anticipada del paciente
expresada en el documento escrito que alude el artículo 2º de la
presente ley, incorporándolo a su historia clínica.
B) Proveer programas educativos para su personal y usuarios, sobre los
derechos del paciente que estipula la presente ley, debiendo el
Ministerio de Salud Pública implementar una amplia difusión.
Las instituciones públicas y privadas de prestación de servicios de salud
no condicionarán la aceptación del usuario ni lo discriminarán basándose
en si éstos han documentado o no su voluntad anticipada.