En caso que el paciente en estado terminal de una patología incurable e
irreversible certificada de acuerdo con las formalidades previstas en el
artículo 5º de la presente ley, no haya expresado su voluntad conforme al
artículo 2º de la presente ley y se encuentre incapacitado de expresarla,
la suspensión de los tratamientos o procedimientos será una decisión del
cónyuge o concubino o, en su defecto, de los familiares en primer grado de
consanguinidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° de la
presente ley.
En caso de concurrencia entre los familiares referidos, se requerirá
unanimidad en la decisión y para el caso de incapaces declarados, que
oportunamente no hubieren designado representante conforme al artículo 1º
"in fine", la deberá pronunciar su curador.
Si se tratare de niños o adolescentes, la decisión corresponderá a sus
padres en ejercicio de la patria potestad o a su tutor. Si la tutela se
hubiera discernido porque, a su vez, los padres son menores de edad, el
tutor deberá consultar a los padres que efectivamente conviven con el
niño.
No obstante, cuando el paciente sea incapaz, interdicto o niño o
adolescente, pero con un grado de discernimiento o de madurez suficiente
para participar en la decisión, ésta será tomada por sus representantes
legales en consulta con el incapaz y el médico tratante.