Capítulo II
De las campañas electorales Sección 2ª
Del financiamiento público
Artículo 20
La contribución del Estado para los gastos de la
elección nacional, será el equivalente en pesos uruguayos al valor de
87 UI (ochenta y siete unidades indexadas) por cada voto válido
emitido a favor de las candidaturas a la Presidencia de la República
y, para el caso de la segunda elección, será una suma equivalente a 10
UI (diez unidades indexadas).
Para las elecciones departamentales, el valor será equivalente a 13 UI
(trece unidades indexadas) por cada voto válido emitido a favor de
cada una de las candidaturas a Intendente. Facúltase al Poder
Ejecutivo a incrementar hasta 35 UI (treinta y cinco unidades
indexadas) el valor por cada voto válido emitido a favor de cada una
de las candidaturas a Intendente.
En las elecciones internas la contribución del Estado ascenderá a 13
UI (trece unidades indexadas) por cada voto válido emitido a favor de
las candidaturas.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el valor de la contribución
del Estado para las elecciones municipales, la cual será de hasta 13
UI (trece unidades indexadas) por cada voto válido emitido a favor de
cada lista de candidatos, debiendo ser entregado el importe al primer
titular de cada una de ellas.
El Poder Ejecutivo se manifestará respecto al ejercicio de la facultad
establecida con una antelación de sesenta días a la elección
departamental y municipal. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos:25, 28 y 40.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.485 de 11/05/2009 artículo 20.