DECLARACION DE INTERES NACIONAL. LEY DE PARTIDOS POLITICOS




Promulgación: 11/05/2009
Publicación: 20/05/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 1144
Referencias a toda la norma

Capítulo IV
Prohibiciones y sanciones
Sección 2ª Sanciones

Artículo 48

   En el caso de trasgresión de la prohibición prevista en
   el artículo 44 y literal C) del artículo 45 de la presente ley, la
   Corte Electoral lo comunicará al órgano estatal que haya concedido el
   servicio o adjudicado la obra, el cual atendiendo el interés del
   Estado, deberá:

A) Si se tratare de obra, determinar que en el futuro la empresa, o ésta
   y sus directivos responsables, no serán tenidos en cuenta para nuevas
   adjudicaciones.

B) Si se tratare de concesión de servicio, declararla precaria o
   extinguida dentro de los ciento ochenta días de recibida la
   comunicación de la Corte Electoral, sin perjuicio de la sanción
   prevista en el literal anterior.

   Las personas físicas o jurídicas o las organizaciones o entidades sin
   personería jurídica que realicen una donación, aporte o contribución
   en dinero o en especie, que contraríe lo dispuesto por esta ley,
   quedarán inhibidas de integrar el Registro Único de Proveedores del
   Estado por un período de tres años. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.485 de 11/05/2009 artículo 48.
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