En los contratos que se otorguen a partir de la vigencia de la presente
ley por los cuales una de las partes se obliga a conceder a otra el uso y
el goce de un predio rural con destino a cualquier explotación
agropecuaria, las partes podrán establecer una cláusula en la cual se
estipule que se depositará una suma de dinero en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, la cual servirá de garantía a efectos de cubrir una
eventual multa por el mal manejo del uso de suelos y aguas a que se alude
en el literal A) del artículo 2° de la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones del presente artículo.