Créase un régimen especial de facilidades de pago de obligaciones por
aportes jubilatorios patronales al Banco de Previsión Social. Dicho
régimen se aplicará cuando el Poder Ejecutivo establezca regímenes
especiales de subsidio por desempleo parcial para ciertas actividades
económicas, en uso de la facultad establecida por el artículo 10 del
Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por
el artículo 1º de la Ley Nº 18.399, de 24 de octubre de 2008.
A efectos de determinar el monto que va a ser objeto de financiación en
el presente régimen de facilidades, se aplicará a los aportes patronales
del mes de cargo respectivo, la relación que exista entre el monto de los
aportes patronales jubilatorios de los trabajadores amparados en el
régimen de seguro de paro parcial y los aportes patronales totales de la
empresa.
El monto establecido de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo
2º de la presente ley, podrá ser abonado en tantas cuotas como determine
el contribuyente, con un máximo de doce. La primera cuota vencerá a los
doce meses de la entrega inicial de acuerdo al calendario que establezca
el Banco de Previsión Social (BPS). La entrega inicial del acuerdo deberá
realizarse dentro del vencimiento habitual para el pago de las
obligaciones corrientes con el BPS e incluir todas las restantes
obligaciones del mes de cargo. Las facilidades de pago establecidas de
acuerdo al presente régimen no generarán multas, recargos ni intereses,
siempre que el contribuyente cumpla íntegramente con las obligaciones
establecidas en las mismas.