REGLAMENTACION REGIMEN FACILIDADES DE PAGO A EMPRESAS QUE SE AMPAREN AL SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARCIAL




Promulgación: 07/12/2009
Publicación: 17/12/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 1859
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.570 de 13/09/2009.
VISTO: La Ley No. 18.570 de 13 de setiembre de 2009 que establece
facilidades de pago para empresas que se amparen al régimen especial de
subsidio por desempleo parcial creado por el Decreto N° 316/009 de 7 de
julio de 2009.

RESULTANDO: Que dicho régimen de subsidio por desempleo parcial, se ha
dispuesto en base a lo previsto por el artículo 10 del decreto-ley 15.180
de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley
N° 18.399 de 24 de octubre de 2008.

CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar el referido régimen especial de
facilidades, a efectos de su instrumentación.

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 168
de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Alcance). El régimen de facilidades previsto por la ley que se
reglamenta comprende las obligaciones por aportes jubilatorios patronales
asociadas a los trabajadores amparados en el régimen de seguro de paro
parcial, creado por el decreto N° 316/009 de 7 de julio de 2009, en las
condiciones a que refiere el artículo 2° de la ley que se reglamenta, y
beneficia a las empresas amparadas en las disposiciones del referido
decreto, en tanto cumplan con las condiciones formales relativas a la
presentación de nóminas y declaraciones juradas de no pago,
correspondientes al período de amparo.
La suscripción del convenio y entrega inicial, deberán realizarse dentro
del vencimiento de la obligación del correspondiente mes de cargo.
Los contribuyentes podrán suscribir tantos convenios de facilidades como
meses en que sus trabajadores se encuentren amparados por el referido
régimen de seguro de paro parcial.
Los montos que se financian no generarán multas, recargos ni intereses en
el período del convenio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 (Régimen de cumplimiento). Las facilidades estarán conformadas por una
entrega inicial y un máximo de doce cuotas en moneda nacional. La entrega
inicial comprenderá las contribuciones patronales no financiables conforme
a lo dispuesto en el artículo anterior, así como los aportes personales y
la contribución especial por servicios bonificados. La primera cuota
vencerá a los doce meses de la suscripción y se hará efectiva junto con el
vencimiento de las obligaciones corrientes respectivas.
El incumplimiento del pago de la entrega inicial dentro del vencimiento de
las obligaciones corrientes, implicará la anulación de las facilidades
otorgadas.
Los vencimientos de las cuotas de convenios se producirán en las mismas
fechas que las correspondientes a las obligaciones corrientes.

Artículo 3

 (Caducidad). Los convenios suscritos al amparo del régimen especial que
se reglamenta, caducarán por la falta de pago dentro del plazo de 2 (dos)
meses contados a partir del vencimiento de la primera cuota impaga,
determinando la exigibilidad total de lo adeudado originalmente, con las
multas y recargos correspondientes, imputándose las cuotas abonadas como
pagos a cuenta.

Artículo 4

 (Implementación). El Banco de Previsión Social implementará la aplicación
del régimen de facilidades que se reglamenta.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JULIO BARAIBAR - ALVARO GARCIA - RAUL SENDIC
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