(Audiencia única).- La audiencia se iniciará con la acreditación de las partes o sus representantes y será presidida por el Tribunal bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Iniciada la audiencia, se cumplirán las siguientes actividades:
1) Las partes ratificarán, en su caso, el contenido de la demanda y de la
contestación y podrán aclarar sus extremos por iniciativa propia o
sujetas a la decisión del Tribunal si resultaren oscuros o imprecisos.
2) El Tribunal dictará sentencia definitiva parcial ordenando el pago de
los rubros o montos no controvertidos con las condenas accesorias
preceptivas y los recargos, reajustes e intereses que correspondan y
tentará la conciliación en los demás. Esta resolución será apelable
sin efecto suspensivo y constituirá título de ejecución. La apelación
se regirá por el régimen aplicable a las sentencias definitivas.
3) El diligenciamiento de toda la prueba pendiente que el Tribunal estime
necesaria.
4) Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia, así como la que
fija definitivamente el objeto del proceso y de la prueba y provee
sobre los medios probatorios, admitirán recursos de reposición y
apelación con efecto diferido, los que deberán proponerse en la propia
audiencia.
5) Las partes deberán formular sus alegatos de bien probado en la
audiencia o reservarse hacerlo por escrito dentro del plazo de 6
(seis) días.
6) La audiencia única podrá prorrogarse por única vez cuando exista
prueba pendiente de diligenciamiento que no haya podido ser
incorporada pese a la diligencia del Tribunal y de las partes. Si la
falta de incorporación fuere imputable al Tribunal, generará su
responsabilidad y si fuera imputable a una parte determinará que se
prescinda del medio probatorio propuesto por la parte omisa, salvo que
la contraparte lo solicitare o el Tribunal, en uso de las facultades
previstas por el artículo 1° inciso segundo de esta ley y por
resolución fundada, dispusiere igualmente su diligenciamiento. La
prórroga de la audiencia será por 6 (seis) días, pudiendo el Tribunal
extender el plazo hasta 20 (veinte) días por motivo debidamente
fundado, que será comunicado a la Suprema Corte de Justicia, quedando
aquél sometido a eventual responsabilidad por la dilación si no se la
considerase justificada.
7) Los incidentes promovidos fuera de audiencia se sustanciarán con un
traslado a la contraparte por 3 (tres) días. Los incidentes promovidos
en la audiencia única se sustanciarán y resolverán en la misma. En
ambos casos tanto la demanda como la contestación ofrecerán la prueba
bajo las mismas reglas que para el proceso principal. Si fuera
necesario, la prueba se terminará de producir en la audiencia que se
celebrará en un plazo no mayor a 3 (tres) días en la que además se
oirá brevemente a las partes y se dictará sentencia, salvo que por su
complejidad y por resolución fundada el Tribunal resuelva diferirla
por un plazo máximo de 3 (tres) días a cuyos efectos y sin
convocatoria de nueva audiencia, fijará día y hora.
La inasistencia no justificada de una de las partes no impedirá el
desarrollo de la audiencia y la continuación del proceso.
En caso de inasistencia de ambas partes a la audiencia, el Tribunal
archivará las actuaciones sin más trámite. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo:18.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo 14.