LEY DE ABREVIACION DE LOS JUICIOS LABORALES




Promulgación: 13/09/2009
Publicación: 08/10/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 726
Ver vigencia: Ley Nº 18.623 de 13/11/2009 artículo 1.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - PROCESO LABORAL ORDINARIO

Artículo 14

 (Audiencia única).- La audiencia se iniciará con la acreditación de las partes o sus representantes y será presidida por el Tribunal bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.

Iniciada la audiencia, se cumplirán las siguientes actividades:

1) Las partes ratificarán, en su caso, el contenido de la demanda y de la 
   contestación y podrán aclarar sus extremos por iniciativa propia o 
   sujetas a la decisión del Tribunal si resultaren oscuros o imprecisos.

2) El Tribunal dictará sentencia definitiva parcial ordenando el pago de 
   los rubros o montos no controvertidos con las condenas accesorias 
   preceptivas y los recargos, reajustes e intereses que correspondan y 
   tentará la conciliación en los demás. Esta resolución será apelable 
   sin efecto suspensivo y constituirá título de ejecución. La apelación 
   se regirá por el régimen aplicable a las sentencias definitivas.

3) El diligenciamiento de toda la prueba pendiente que el Tribunal estime 
   necesaria.

4) Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia, así como la que 
   fija definitivamente el objeto del proceso y de la prueba y provee 
   sobre los medios probatorios, admitirán recursos de reposición y 
   apelación con efecto diferido, los que deberán proponerse en la propia 
   audiencia.

5) Las partes deberán formular sus alegatos de bien probado en la 
   audiencia o reservarse hacerlo por escrito dentro del plazo de 6 
   (seis) días.

6) La audiencia única podrá prorrogarse por única vez cuando exista 
   prueba pendiente de diligenciamiento que no haya podido ser 
   incorporada pese a la diligencia del Tribunal y de las partes. Si la 
   falta de incorporación fuere imputable al Tribunal, generará su 
   responsabilidad y si fuera imputable a una parte determinará que se 
   prescinda del medio probatorio propuesto por la parte omisa, salvo que 
   la contraparte lo solicitare o el Tribunal, en uso de las facultades 
   previstas por el artículo 1° inciso segundo de esta ley y por 
   resolución fundada, dispusiere igualmente su diligenciamiento. La 
   prórroga de la audiencia será por 6 (seis) días, pudiendo el Tribunal 
   extender el plazo hasta 20 (veinte) días por motivo debidamente 
   fundado, que será comunicado a la Suprema Corte de Justicia, quedando 
   aquél sometido a eventual responsabilidad por la dilación si no se la 
   considerase justificada.

7) Los incidentes promovidos fuera de audiencia se sustanciarán con un 
   traslado a la contraparte por 3 (tres) días. Los incidentes promovidos 
   en la audiencia única se sustanciarán y resolverán en la misma. En 
   ambos casos tanto la demanda como la contestación ofrecerán la prueba 
   bajo las mismas reglas que para el proceso principal. Si fuera 
   necesario, la prueba se terminará de producir en la audiencia que se 
   celebrará en un plazo no mayor a 3 (tres) días en la que además se 
   oirá brevemente a las partes y se dictará sentencia, salvo que por su 
   complejidad y por resolución fundada el Tribunal resuelva diferirla 
   por un plazo máximo de 3 (tres) días a cuyos efectos y sin 
   convocatoria de nueva audiencia, fijará día y hora.

La inasistencia no justificada de una de las partes no impedirá el 
desarrollo de la audiencia y la continuación del proceso.

En caso de inasistencia de ambas partes a la audiencia, el Tribunal 
archivará las actuaciones sin más trámite. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 18.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo 14.
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