(Derecho transitorio).-
A) Por un plazo de un año desde la vigencia de esta ley, los Tribunales
podrán hacer lugar a adopciones de niños, niñas o adolescentes cuya
tenencia por parte de los pretensos adoptantes hubiera comenzado
-lícitamente- antes de esa fecha.
La sentencia ejecutoriada recaída en juicio de separación definitiva
previsto en el artículo 133 del Código de la Niñez y la Adolescencia en su
redacción anterior a la reforma, será suficiente para acreditar la calidad
de adoptabilidad y promover la posterior adopción plena, en todos aquellos
casos en los que dicho juicio hubiera comenzado antes de la vigencia de
esta ley.
B) Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 134, el
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay contará con un plazo de
gracia de dos años desde su puesta en vigencia, período durante el cual
deberán adoptarse medidas que permitan hacerla efectiva en forma
progresiva hasta alcanzar a todos los niños y niñas de hasta siete años de
edad que residan en establecimientos de internación institucional.
(*)Notas:
Literal a) ver vigencia: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 13.