(Derecho transitorio).-
A) Se suprime el plazo de un año establecido en el literal A) del
artículo 4° de la Ley N° 18.590, de 18 de setiembre de 2009. Las
situaciones generadas antes de la entrada en vigencia de la
presente ley, serán reguladas por el mismo criterio previsto por
dicha norma.
Quedan comprendidos en esta situación, aquellos niños que cuenten
con más de un año de cuidado continuo por parte de una familia.
B) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal A), las modificaciones
de derecho de fondo, incorporadas por esta ley a la legislación
vigente serán aplicables en forma inmediata a partir de su
vigencia, a todos los asuntos pendientes en los que no haya recaído
sentencia de fondo.
C) Las modificaciones de carácter procesal se regirán por lo dispuesto
por el artículo 12 del Código General del Proceso. Los procesos de
adopción que hubieren comenzado antes de la vigencia de esta ley,
siguiendo la estructura de los procesos voluntarios, continuarán
rigiéndose por la Ley N° 18.590, de 18 de setiembre de 2009. La
sentencia que recaiga en los mismos es irrevisable.