CAPITULO II - INFRAESTRUCTURA NACIONAL DE CERTIFICACION ELECTRONICA
Artículo 14
(Competencia).- La Unidad de Certificación Electrónica deberá realizar
todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y
demás disposiciones de esta ley. A tales efectos tendrá las siguientes
funciones y atribuciones:
1) De acreditación:
A) Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de acreditación de los
prestadores de servicios de certificación.
B) Inscribir a los prestadores de servicios de certificación en el
Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados,
que a tal efecto se crea en esta ley, una vez otorgada la
acreditación.
C) Suspender o revocar la inscripción de los prestadores de servicios
de certificación acreditados.
D) Mantener en el sitio web de la Unidad de Certificación Electrónica
la información relativa al Registro de Prestadores de Servicios de
Certificación Acreditados, tales como altas, bajas, sanciones y
revocaciones.
2) De control:
A) Controlar la calidad y confiabilidad de los servicios brindados por
los prestadores de servicios de certificación acreditados, así como
los procedimientos de auditoría que se establezcan en la
reglamentación.
B) Realizar auditorías a los prestadores de servicios de certificación
acreditados, de conformidad con los criterios que la reglamentación
establezca para verificar todos los aspectos relacionados con el
ciclo de vida de los certificados reconocidos y de sus claves
criptográficas.
C) Determinar las medidas que estime necesarias para proteger la
confidencialidad de los titulares de certificados reconocidos.
D) Efectuar inspecciones y requerir en cualquier momento a los
prestadores de servicios de certificación acreditados toda la
información necesaria para garantizar el cumplimiento de la función
en los términos definidos en esta ley y su reglamento.
3) De instrucción: recibir y evaluar reclamos de titulares de certificados
reconocidos relativos a la prestación de servicios de certificación,
sin perjuicio de la responsabilidad directa que el prestador de
servicios de certificación acreditado tiene ante el titular.
4) De regulación:
A) Definir los estándares técnicos y operativos que deberán cumplir los
prestadores de servicios de certificación acreditados, así como los
procedimientos y requisitos de acreditación necesarios para su
cumplimiento.
B) Fijar reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad,
interconexión e interoperabilidad, así como el correcto y seguro
funcionamiento de los dispositivos de creación y verificación de
firma, controlando su aplicación.
C) Definir y regular las obligaciones y responsabilidades respecto de
los terceros que acepten certificados electrónicos expedidos por un
prestador de servicios de certificación acreditado, así como
establecer las recomendaciones atinentes a los mismos. (*)
5) De sanción: La Unidad de Certificación Electrónica podrá imponer al
prestador de servicios de certificación acreditado que infringiere
total o parcialmente cualesquiera de las obligaciones derivadas de esta
ley o de las normas que resulten aplicables al servicio que presta, las
sanciones que se graduarán en atención a la gravedad o reiteración de
la infracción, que se detallan a continuación:
A) Apercibimiento.
B) Multa entre 100.000 UI (cien mil unidades indexadas) y 4.000.000 UI
(cuatro millones de unidades indexadas).
C) Suspensión hasta por un año de la acreditación.
D) Revocación de la acreditación.
Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente, según
resulte de las circunstancias del caso.
Las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo
previsto en esta ley, constituyen título ejecutivo a todos sus efectos.
(*)Notas:
Literal c), numeral 4) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo
2.
Literal c), numeral 4) agregado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012
artículo 42.