A los efectos de interpretar lo establecido en el numeral 2) del inciso
segundo del artículo 47 de la Constitución de la República, con relación
al dominio público de las aguas y teniendo en cuenta la integridad del
ciclo hidrológico, se entiende por:
A) Aguas pluviales o precipitación: el flujo de agua producido desde
la atmósfera hacia los continentes y océanos. Cuando éstas acceden al
continente se manifiestan como superficiales, subterráneas o humedad
del suelo.
B) Aguas superficiales: las que escurren o se almacenan sobre la
superficie del suelo.
C) Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la
superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con
el suelo o el subsuelo.
D) Humedad del suelo: el agua retenida por éste, en sus poros más
pequeños, sin saturarlo.
E) Aguas manantiales: el agua subterránea que aflora naturalmente a la
superficie terrestre, incorporándose a las aguas superficiales.
Integran el dominio público estatal las aguas superficiales y
subterráneas, quedando exceptuadas las aguas pluviales que son recogidas
por techos y tanques apoyados sobre la superficie de la tierra.
Las disposiciones del presente artículo serán de aplicación en el
Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), en la
Ley Nº 16.858, de 3 de setiembre de 1997 (Ley de Riego con Destino
Agrario) y en la Ley Nº 17.142, de 23 de julio de 1999 (Ley de Aguas
Pluviales).