Reglamentada por: Decreto Nº 78/014 de 28/03/2014.
CAPITULO I - DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 2
Son consideradas como actividades de experimentación e investigación
científica todas aquellas relacionadas con las ciencias básicas, ciencias
aplicadas, desarrollo tecnológico y biotecnológico, producción y control
de la calidad de drogas, medicamentos, alimentos, inmunobiológicos,
dispositivos e instrumentos.
No son consideradas como actividades de investigación las prácticas
relacionadas con:
A) La producción animal, tales como el anillado, el tatuaje, la
marcación o la aplicación de otro método con finalidad de
identificación del animal, que cause dolor leve o aflicción
momentánea o daño pasajero y las intervenciones no-experimentales
relacionadas a la misma.
B) La salud animal, tales como la profilaxis y el tratamiento
veterinario.
La utilización de animales en actividades educativas queda restringida a
establecimientos de enseñanza secundaria y terciaria, públicos y privados,
e instituciones donde se desarrolle investigación científica.