PROCEDIMIENTOS PARA LA UTILIZACION DE ANIMALES EN ACTIVIDADES DE EXPERIMENTACION, DOCENCIA E INVESTIGACION CIENTIFICA




Promulgación: 02/10/2009
Publicación: 21/10/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 1045
Reglamentada por: Decreto Nº 78/014 de 28/03/2014.

CAPITULO I - DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

 La cría y la utilización de animales en actividades de experimentación,
docencia e investigación científica en todo el territorio nacional se
regirá por las disposiciones de esta ley.

Artículo 2

 Son consideradas como actividades de experimentación e investigación
científica todas aquellas relacionadas con las ciencias básicas, ciencias
aplicadas, desarrollo tecnológico y biotecnológico, producción y control
de la calidad de drogas, medicamentos, alimentos, inmunobiológicos,
dispositivos e instrumentos.

No son consideradas como actividades de investigación las prácticas
relacionadas con:

A)     La producción animal, tales como el anillado, el tatuaje, la
       marcación o la aplicación de otro método con finalidad de
       identificación del animal, que cause dolor leve o aflicción
       momentánea o daño pasajero y las intervenciones no-experimentales
       relacionadas a la misma.

B)     La salud animal, tales como la profilaxis y el tratamiento
       veterinario.

La utilización de animales en actividades educativas queda restringida a
establecimientos de enseñanza secundaria y terciaria, públicos y privados,
e instituciones donde se desarrolle investigación científica.

Artículo 3

 Los animales alcanzados por esta ley son las especies clasificadas dentro
del filo Chordata, subfilo Vertebrata.

Se entiende por filo Chordata animales que poseen, como características
exclusivas, al menos en la fase embrionaria, la presencia de notocorda,
hendiduras branquiales en la faringe y tubo neural dorsal único; y por
subfilo Vertebrata, animales cordados que tienen como características
exclusivas un encéfalo contenido dentro de una caja craneana y una columna
vertebral.

CAPITULO II - DE LA COMISION NACIONAL DE EXPERIMENTACION ANIMAL (CNEA)

Artículo 4

 Créase la Comisión Nacional de Experimentación Animal (CNEA).

Artículo 5

 La CNEA será presidida por el Ministro de Educación y Cultura o por quien
éste designe, quien tendrá doble voto en caso de empate.

Será integrada además por un representante titular y un alterno de cada
órgano y entidad:

A)     Ministerio de Educación y Cultura.

B)     Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

C)     Ministerio de Salud Pública.

D)     Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

E)     Universidad de la República.

F)     Agencia Nacional de Investigación e Innovación (ANII).

G)     Asociación Uruguaya de Ciencia y Tecnología de Animales de
       Laboratorio.

H)     Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay.

I)     Sociedad Uruguaya de Biociencias.

J)     Un representante de la Cámara de Industrias (de especialidades
       farmacéuticas y veterinarias) designado por el Poder Ejecutivo a
       propuesta de las mismas.

K)     Un representante de las Sociedades Protectoras de Animales
       legalmente constituidas en el país, designado por el Poder
       Ejecutivo a propuesta de las mismas.

Artículo 6

 La CNEA designará comisiones permanentes y temporarias y contará con una
secretaría ejecutiva responsable de la gestión administrativa. Los
cometidos e integración de las comisiones permanentes y temporarias serán
regulados por el reglamento interno de la CNEA. Los recursos humanos y
materiales necesarios para su funcionamiento serán de cargo del Ministerio
de Educación y Cultura.

Artículo 7

 Los miembros de la CNEA tendrán carácter honorario y su mandato durará
cuatro años.

Artículo 8

 Compete a la CNEA:

A)     Formular y garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la
       utilización y transporte humanitario de animales con finalidades de
       experimentación, docencia e investigación científica.

B)     Asesorar al Poder Ejecutivo al respecto de las actividades
       reguladas por esta ley.

C)     Implementar el sistema nacional de acreditaciones personales
       dirigido a todo aquel que utilice animales en experimentación,
       docencia e investigación científica, llevando un registro de las
       mismas.

D)     Mantener un registro actualizado de las instituciones para cría,
       utilización o transporte de animales en experimentación, docencia e
       investigación científica.

E)     Mantener un registro actualizado de los procedimientos de
       experimentación, docencia e investigación científica en el país, a
       partir de informaciones remitidas por las Comisiones de Etica en el
       Uso de Animales, creadas por el artículo 9º de la presente ley.

F)     Establecer y rever, periódicamente, las normas para uso y cuidados
       con animales para experimentación, docencia e investigación
       científica, en consonancia con las convenciones internacionales a
       las cuales la República Oriental del Uruguay esté suscrita.

G)     Establecer y rever, periódicamente, normas técnicas para
       instalación y funcionamiento de centros de cría, bioterios y
       laboratorios de experimentación animal, así como sobre las
       condiciones de trabajo en tales instalaciones.

H)     Establecer y rever, periódicamente, los requisitos necesarios para
       que las instituciones y su personal, que utilicen animales para
       experimentación, docencia e investigación científica, se inscriban
       o mantengan su inscripción en el sistema nacional de acreditaciones
       y en el registro creado en los literales C) y D), respectivamente.

I)     Aplicar sanciones.

J)     Elaborar y someter su reglamento interno al Ministerio de Educación
       y Cultura, para su aprobación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

CAPITULO III - DE LAS COMISIONES DE ETICA EN EL USO DE ANIMALES

Artículo 9

 Las instituciones que desarrollen actividades de experimentación,
docencia e investigación científica con animales deberán constituir
previamente a su registro (literal D) del artículo 8º de la presente ley)
la Comisión de Etica en el Uso de Animales.

Artículo 10

 La Comisión de Etica en el Uso de Animales estará integrada al menos por:

-     Un médico veterinario.

-     Un docente o investigador.

-     Un representante de la comunidad local.

Los mismos están obligados a guardar la confidencialidad de los
procedimientos bajo pena de responsabilidad.

Artículo 11

 Compete a la Comisión de Etica en el Uso de Animales:

A)     Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales -en sentido
       amplio- aplicables a la utilización de animales para
       experimentación, docencia e investigación científica.

B)     Examinar los procedimientos de experimentación, docencia e
       investigación científica a ser realizados en la institución a la
       cual se encuentra vinculada, para asesorar y determinar su
       compatibilidad y viabilidad con la legislación vigente.

C)     Llevar un registro de los procedimientos de experimentación,
       docencia e investigación científica de la institución que asesora,
       mantenerlo actualizado y elevarlo anualmente a la CNEA.

D)     Llevar y mantener actualizado un registro del personal acreditado
       por la CNEA para el uso de animales en procedimientos de
       experimentación, docencia e investigación científica de la
       institución que asesora.

E)     Promover el sistema nacional de acreditaciones entre el personal
       que usa animales en procedimientos de experimentación, docencia e
       investigación científica de la institución que asesora.

F)     Expedir, en el ámbito de sus atribuciones, los certificados
       necesarios para presentar ante órganos de financiación de
       investigación, revistas científicas u otros.

G)     Ordenar la detención de las actividades de experimentación,
       docencia e investigación científica de la institución, una vez
       constatado cualquier incumplimiento de las disposiciones legales,
       hasta que la irregularidad sea saneada, sin perjuicio de la
       aplicación de otras sanciones.

CAPITULO IV - DE LAS CONDICIONES DE CRIA Y USO DE ANIMALES PARA ENSEÑANZA E INVESTIGACION CIENTIFICA

Artículo 12

 La cría, la utilización y el transporte de animales para experimentación,
docencia e investigación quedan reservados, exclusivamente, a las
instituciones registradas ante la CNEA.

Artículo 13

   Toda institución que críe, utilice o transporte animales para
experimentación, docencia e investigación debe registrarse ante la CNEA.
También deberá estar registrada toda persona que trabaje con animales en
las mismas.

Artículo 14

 El animal solamente podrá ser sometido a las intervenciones recomendadas
en los protocolos de experimentación, docencia e investigación cuando
antes, durante y después del experimento, recibiera los cuidados
especiales, conforme a lo establecido por la CNEA.

Se entiende por experimento a los procedimientos efectuados en animales
vivos, buscando la elucidación de fenómenos fisiológicos o patológicos,
mediante técnicas específicas y pre-establecidas; y por muerte por medios
humanitarios o eutanasia, a la muerte de un animal en condiciones
(diferentes según las especies) que involucren un mínimo de sufrimiento.

Artículo 15

 Los experimentos que puedan causar dolor o distrés deberán desarrollarse
bajo sedación, analgesia o anestesia adecuadas, salvo cuando su objetivo
lo impida, en cuyo caso deberá ser debidamente justificado.

Queda vedado el uso de bloqueantes neuromusculares o de relajantes
musculares en substitución de sustancias sedantes, analgésicas o
anestésicas.

Queda vedada la reutilización del mismo animal después de alcanzado el
objetivo principal del proyecto de investigación salvo excepciones
debidamente fundadas.

El animal será sometido a eutanasia, bajo estricta obediencia de las
prescripciones pertinentes a cada especie, conforme a las directrices de
la CNEA, siempre que, culminado el experimento o en cualquiera de sus
fases, fuera técnicamente recomendado aquel procedimiento o cuando
ocurriera intenso sufrimiento.

Artículo 16

 En programas de docencia:

A)     Siempre que sea posible, las prácticas docentes deberán ser
       fotografiadas, filmadas o grabadas, de forma de permitir su
       reproducción para ilustración de prácticas futuras, evitándole la
       repetición innecesaria de procedimientos didácticos con el empleo
       directo de animales.

B)     Siempre que fuesen empleados procedimientos traumáticos, varios
       procedimientos podrán ser realizados en un mismo animal,
       considerando que todos sean ejecutados durante la vigencia de un
       único anestésico y que el animal sea sacrificado antes de recobrar
       la conciencia.

Artículo 17

 El número de animales a ser utilizados para la ejecución de un proyecto
de experimentación, docencia o investigación y el tiempo de duración de
cada experimento será el mínimo indispensable para producir un resultado
concluyente.

CAPITULO V - DE LAS PENALIDADES

Artículo 18

 La fiscalización de las actividades reguladas por esta ley estará a cargo
de los órganos de los Ministerios de Educación y Cultura, de Ganadería,
Agricultura y Pesca, de Salud Pública y de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, en las áreas de sus respectivas
competencias.
Referencias al artículo

Artículo 19

 Una vez que los organismos de contralor precedentemente mencionados
constaten una infracción a la ley se pondrá la misma en conocimiento de la
CNEA, quien previo cumplimiento del debido proceso, impondrá la sanción
que corresponda.

Artículo 20

 Las instituciones a que refiere esta ley estarán sujetas, en caso de su
trasgresión, a las siguientes sanciones administrativas:

A)     Advertencia.

B)     Multa de 100 a 500 UR (cien a quinientas unidades reajustables).

C)     Suspensión temporal de las actividades vinculadas a la
       experimentación, docencia e investigación animal, que no podrá
       exceder los 30 (treinta) días.

D)     Clausura.

Todo ello sin perjuicio de las sanciones penales o civiles que puedan
corresponder.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.
Referencias al artículo

Artículo 21

 Toda persona que viole las disposiciones de la presente ley será pasible
de las siguientes sanciones administrativas:

A)     Advertencia.

B)     Inhabilitación temporal de la acreditación personal para realizar
       actividades de experimentación, docencia e investigación.

C)     Suspensión de financiamientos provenientes de fuentes de
       financiación y fomento científico.

D)     Inhabilitación definitiva para el ejercicio de las actividades
       reguladas en esta ley.

Todo ello sin perjuicio de las sanciones penales o civiles que puedan
corresponder así como aquellas resultantes de los reglamentos de las
instituciones a las que pertenezcan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.
Referencias al artículo

Artículo 22

 Las sanciones previstas en los artículos precedentes serán aplicadas por
la CNEA de acuerdo con la gravedad de la infracción, los daños que de ella
deriven, las circunstancias agravantes o atenuantes y los antecedentes del
infractor.

Cuando se trate de la clausura o la inhabilitación definitiva la sanción
deberá ser homologada por el Ministerio de Educación y Cultura.

CAPITULO VI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 23

 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de 180
(ciento ochenta) días a partir de su promulgación.

Artículo 24

 Las instituciones que crían, utilizan o transportan animales para la
experimentación, docencia o investigación dispondrán, para adecuarse a las
disposiciones de esta ley y su reglamentación, de un plazo máximo de 90
(noventa) días, a partir de esta última.

TABARE VAZQUEZ - MARIA SIMON - RAUL SENDIC - MARIA JULIA MUÑOZ - ANDRES BERTERRECHE - CARLOS COLACCE
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