CAPITULO II - DE LA ORGANIZACION DEL SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS
Artículo 7
Créase la Dirección Nacional de Emergencias, que funcionará en la
órbita de la Presidencia de la República. Su titularidad será ejercida por
un Director, cargo de particular confianza, comprendido en el literal c)
del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas
y concordantes. (*)
Serán funciones de la Dirección Nacional de Emergencias: (*)
A) Actuar como nexo directo entre el Poder Ejecutivo y los demás
agentes del Sistema Nacional de Emergencias.
B) Declarar las situaciones de alerta y comunicar las mismas a la
Dirección Superior del Sistema.
C) Coordinar el funcionamiento del Sistema Nacional de Emergencias, de
acuerdo a las políticas y a las líneas estratégicas definidas por la
Dirección Superior del Sistema.
D) Promover la realización de actividades de formación y capacitación
dirigidas a los integrantes del Sistema, así como las campañas públicas
de educación e información ciudadana, de acuerdo con los planes y
proyectos de la Comisión Asesora Nacional para Reducción de Riesgo y
Atención de Desastres.
E) Proponer igualmente la aprobación de instrumentos para la gestión
del riesgo, en consideración a los tipos de contingencias susceptibles
de activar el Sistema.
F) Elevar al Poder Ejecutivo propuestas de políticas, de estrategias,
de normativas y de planes nacionales para la reducción de riesgos y
manejo de situaciones de riesgo o de desastre y de recuperación.
G) Dirigir y coordinar el funcionamiento del Sistema a nivel nacional
y departamental respetando las autonomías y competencias de las
instituciones que integran el Sistema, así como vigilar el cumplimiento
de la ley.
H) Proponer al Poder Ejecutivo, mediante comunicación al Presidente de
la República, la aprobación de la reglamentación necesaria para la
ejecución de la presente ley.
(*)Notas:
Inciso 1º) y acápite del inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de
27/12/2010 artículo 96.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.621 de 25/10/2009 artículo 7.