TITULO IV - VALORES CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 15
(Creación).- Para emitir valores escriturales el emisor deberá otorgar un
documento de emisión e inscribir los valores en el Registro de Valores
Escriturales que a tales efectos establecerá la entidad registrante.
A partir de dicha inscripción se realizarán en las cuentas de sus
respectivos titulares las anotaciones de los valores comprendidos en la
emisión.