TITULO IV - VALORES CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19
(Obligatoriedad. Convertibilidad).- Los valores de oferta pública deberán
representarse mediante anotaciones en cuenta.
Los valores de oferta privada podrán representarse por medio de
anotaciones en cuenta o títulos. No se podrán efectuar emisiones que
revistan el carácter de escriturales y físicas simultáneamente.
La forma de representación adoptada tendrá el carácter de irreversible en
cada emisión y se aplicará a la totalidad de los valores que la integran.