TITULO IV - VALORES CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES SECCION II - DOCUMENTO DE EMISION
Artículo 22
(Publicidad).- Los titulares de valores escriturales y demás interesados
así como el público en general tienen derecho a obtener de cualquiera de
las entidades habilitadas referidas en el artículo 24 de la presente ley,
la exhibición de los documentos de emisión registrados.
El emisor, la entidad registrante y la Superintendencia de Servicios
Financieros cuando corresponda, deberán tener en todo momento los
documentos de emisión registrados para su exhibición a disposición de
cualquier interesado o del público en general.