TITULO IV - VALORES CAPITULO II
DE LOS VALORES ESCRITURALES SECCION III
REGISTRO DE VALORES ESCRITURALES
Artículo 24
(Entidades habilitadas).- El registro de los valores escriturales será
atribuido a una única entidad por emisión.
Podrán ser entidades habilitadas aquellas que cumplan con las condiciones
que establezca la reglamentación.
El Registro de Valores Escriturales de valores emitidos por el Estado y
regidos por ley nacional estará a cargo del Banco Central del Uruguay.
El Banco Central del Uruguay podrá también operar como entidad
registrante de cualquier otro tipo de valores de oferta pública, sea su
emisor una entidad pública o privada. (*)
(*)Notas:
Inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 374.
Ver en esta norma, artículo:58.