TITULO IV - VALORES CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES SECCION III - REGISTRO DE VALORES ESCRITURALES
Artículo 25
(Efectos).- Todos los actos que afecten, constituyan, reconozcan,
modifiquen, declaren o extingan el dominio, el usufructo y demás derechos
reales o personales sobre valores escriturales se realizarán mediante
registración en la cuenta del titular en el Registro de Valores
Escriturales correspondiente, aun cuando la inscripción se haya realizado
mediante código.
Tales actos surtirán efectos entre las partes y serán oponibles a terceros
desde el momento de su inscripción en el Registro correspondiente.