TITULO IV - VALORES CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES SECCION III - REGISTRO DE VALORES ESCRITURALES
Artículo 27
(Identificación).- Las entidades registrantes llevarán los registros de
las cuentas correspondientes a cada emisión.
Los intermediarios de valores efectuarán las anotaciones en el registro de
las entidades registrantes a nombre propio, cuando se trate de valores
propios o por cuenta y orden de los inversionistas, conforme a lo indicado
en el artículo siguiente.