TITULO IV - VALORES CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES SECCION III - REGISTRO DE VALORES ESCRITURALES
Artículo 28
(Intermediarios de valores. Registro).- Los intermediarios de valores
deberán llevar un registro completo, claro y preciso de los valores por
ellos inscriptos en los registros de las entidades registrantes por cuenta
y orden de los titulares reales mediante códigos de forma tal que permita
la individualización plena y completa de éstos y de sus sucesores en su
caso.
Dichos registros deberán cumplir los mismos principios y requisitos
establecidos por las leyes, decretos y normas de la Superintendencia de
Servicios Financieros para los registros llevados por las entidades
registrantes.