TITULO IV - VALORES CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES SECCION III - REGISTRO DE VALORES ESCRITURALES
Artículo 29
(Rectificación de inscripciones).- Las entidades registrantes únicamente
podrán rectificar las inscripciones inexactas en virtud de resolución
judicial o en caso de errores puramente materiales que resulten del propio
registro o de la mera confrontación con el documento por el cual se
practicó la inscripción.