TITULO IV - VALORES CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES SECCION IV - TITULARIDAD, TRANSMISION, DERECHOS
Artículo 37
(Copropiedad).- Los cotitulares de derechos sobre valores escriturales
deberán designar un representante común para ejercer los derechos
inherentes a los mismos. En su defecto, cualquier cotitular podrá
solicitar la designación judicial de representante común a cuyos efectos
se aplicará el procedimiento previsto por los artículos 346 y 347 del
Código General del Proceso.