TITULO IV - VALORES CAPITULO II
DE LOS VALORES ESCRITURALES SECCION V
CERTIFICADO DE LEGITIMACION
Artículo 42
(Devolución).- El usufructuario, acreedor prendario o titular de
gravámenes u otros derechos, sin perjuicio de que pueda solicitar y
obtener la expedición de uno nuevo, deberá restituir el certificado de
legitimación que tenga expedido a su favor, dentro del día hábil siguiente
en que le sea notificada la transmisión de valores. Vencido dicho plazo
los referidos certificados caducarán.