TITULO IV - VALORES CAPITULO II
DE LOS VALORES ESCRITURALES SECCION VI
DE LOS MEDIOS DE ALMACENAMIENTO Y TRANSMISION DE DATOS
Artículo 44
(Medios electrónicos. Otros).- Las entidades registrantes y los
intermediarios de valores podrán utilizar, para organizar los registros,
archivos y demás documentos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones así como para recibir y enviar información de todos los sujetos
participantes en el mercado de valores, medios electrónicos y magnéticos
sin perjuicio de otros que autorice el Banco Central del Uruguay.