TITULO IV - VALORES CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES SECCION VII - OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 51
(Comprobantes. Constancias).- La entidad que lleve el Registro de los
Valores Escriturales debe otorgar al suscriptor de dichos valores
comprobantes de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que se
inscriba en ella. Asimismo, el titular tendrá derecho a que se le entregue
constancia del saldo, del estado de la cuenta y detalle total o parcial de
los movimientos efectuados en la misma.
Los intermediarios deben entregar a los inversores copia del documento de
emisión y comprobantes de todas las operaciones que por su cuenta realicen
con valores escriturales.
A los efectos de la presente ley, constancia y comprobante son expresiones
equivalentes.