TITULO IV - VALORES CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES SECCION VII - OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 54
(Secreto profesional).- Las entidades registrantes y los intermediarios
de valores están comprendidos en la obligación de secreto profesional, en
los términos del artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre
de 1982, el que no será oponible al Banco Central del Uruguay.