TITULO IV - VALORES CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES SECCION VII - OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 55
(Secreto profesional. Dependiente).- Toda persona que participe en
cualquier concepto en la dirección, gestión, control o auditoría de la
entidad registrante del emisor o de los intermediarios de valores
intervinientes así como toda persona empleada o contratada por cualquiera
de esos sujetos de derecho y que tenga conocimiento en el marco de su
actividad profesional de informaciones relacionadas con los valores
escriturales y sus titulares, también está obligada a guardar secreto
profesional en los términos previstos en el artículo 25 del Decreto-Ley Nº
15.322, de 17 de setiembre de 1982, el cual no será oponible al Banco
Central del Uruguay.