(Contratación de directores con la sociedad).- Los administradores y
directores de entidades que realicen oferta pública de valores no podrán
celebrar contratos con la sociedad que se relacionen con la actividad
propia del giro si los mismos no son aprobados previamente por el
directorio, quien deberá solicitar a dichos efectos la opinión del comité
de auditoría y vigilancia de existencia preceptiva en toda entidad que
realice oferta pública de valores. Si el director que pretenda celebrar
contrato con la sociedad en tales circunstancias fuera miembro del comité
de auditoría y vigilancia, deberá abstenerse de dar opinión en casos que
lo involucren.
Los contratos que no se relacionen con la actividad propia del giro
deberán ser aprobados previamente por la asamblea de accionistas. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 858.
Ver en esta norma, artículo:93 - BIS.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 83.