TITULO VII - MERCADOS E INTERMEDIARIOS CAPITULO I - BOLSAS DE VALORES Y OTRAS INSTITUCIONES QUE CONSTITUYAN MERCADOS DE NEGOCIACION DE VALORES DE OFERTA PUBLICA
Artículo 89
(Requisitos).- Las bolsas de valores deberán:
1. Adoptar preceptivamente la forma jurídica de sociedad anónima por
acciones nominativas. Las bolsas de valores que a la fecha de la
promulgación de esta ley no tengan dicha forma jurídica podrán
conservar la forma jurídica adoptada con anticipación a la presente
ley.
2. Incluir en su nombre la expresión "bolsa de valores".
3. Tener por objeto exclusivo el indicado en el artículo 87 de la
presente ley, pudiendo efectuar las demás actividades conexas que
la Superintendencia de Servicios Financieros les autorice o exija
de acuerdo con sus facultades.
4. Tener el capital mínimo y constituir las garantías que determine la
Superintendencia de Servicios Financieros.
5. Cumplir con los demás requisitos que contemplen sus estatutos y
reglamentos internos, autorizados por la Superintendencia de
Servicios Financieros.