CAPITULO I - DE LA ELECCION DE MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL
Y DE LOS CONSEJOS DE EDUCACION DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION
PUBLICA
Artículo 6
Las personas habilitadas para votar que no lo hicieren y que, en la
oportunidad y mediante los mecanismos que establezca la reglamentación,
tampoco justificaren estar amparadas por alguna de las eximentes previstas
en el artículo 5° de la presente ley, serán pasibles de una sanción
pecuniaria equivalente a 5 UR (cinco unidades reajustables).