Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora
007 "Instituto Nacional de Estadística", programa 003 "Elaboración y
Supervisión de las Estadísticas Nacionales", proyecto 010 "Planificación y
Ejecución Censos Ronda 2010 (Población, Vivienda y Hogares)", financiación
1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 280:000.000 (doscientos ochenta
millones de pesos uruguayos), para atender las erogaciones que demande la
planificación y ejecución del "Proyecto Censos Ronda 2010".
El Instituto Nacional de Estadística comunicará a la Contaduría General de
la Nación, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, la distribución por
objeto del gasto y Proyecto de Inversión sin la cual no podrá iniciarse la
ejecución. (*)
Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora
007 "Instituto Nacional de Estadística", programa 003 "Elaboración y
Supervisión de las Estadísticas Nacionales", el Proyecto de Inversión
"Renovación y Ampliación de la flota vehicular", cuyo crédito se asignará
en oportunidad de la distribución establecida en el artículo 1° de la
presente ley.
Los jerarcas de la Administración Central, entes autónomos, servicios
descentralizados y Gobiernos Departamentales que autoricen la prestación
de servicios de sus funcionarios en el Instituto Nacional de Estadística
al solo efecto de la realización del censo, deberán hacerla por una única
vez y establecer el plazo máximo de desempeño, el que no podrá exceder los
cuatro meses. Cuando se trate de funcionarios de la Administración
Central, las autorizaciones de prestación de servicios serán resueltas por
el jerarca máximo de la unidad ejecutora dando cuenta al jerarca máximo
del Inciso.
El personal cuya prestación de funciones se realice al amparo de la
presente norma no estará comprendido en la compensación especial
establecida en el artículo 82 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y
en el inciso cuarto del artículo 61 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto
de 2007, normas reglamentarias y concordantes. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 265/011 de 26/07/2011.
Ver en esta norma, artículos:4 y 5.
Los funcionarios públicos que presten funciones en el Instituto Nacional
de Estadística, al amparo del artículo precedente, mantendrán todos los
derechos funcionales y retributivos de su oficina de origen como si se
tratara del desempeño de tareas en la misma y tendrán derecho a percibir
como única retribución adicional a la de su oficina de origen una
compensación especial y de carácter no permanente con cargo a la partida
creada en el artículo 1° de la presente ley.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 265/011 de 26/07/2011.
Cuando el Instituto Nacional de Estadística requiera recursos humanos
adicionales a los obtenidos por la aplicación del artículo 3° de la
presente ley podrá realizar contrataciones con instituciones públicas o
privadas para el suministro de los mismos, mediante los procedimientos de
contratación previstos legalmente.
La contratación realizada al amparo del inciso precedente por parte de los
terceros no podrá recaer en personas que revistan la calidad de
funcionario público o tengan cualquier otro vínculo funcional con el
Estado, con excepción del personal docente y policial, el cual sólo podrá
ser contratado en tanto esto no implique la no realización de las tareas
habituales del mismo.
Autorízase al Instituto Nacional de Estadística a abonar durante el
período de realización del Censo, con cargo a la partida establecida en el
artículo 1° de la presente ley, una compensación especial para el personal
del Instituto Nacional de Estadística, cualquiera sea el vínculo
contractual, por la realización de tareas de preparación, organización y
ejecución del "Proyecto Censos Ronda 2010", efectivamente prestadas en
campo o de mayor responsabilidad a las propias de sus respectivos cargos.
Dicha compensación especial no podrá exceder el período de seis meses. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 265/011 de 26/07/2011.
Ver en esta norma, artículo:7.
La compensación especial prevista en el artículo precedente estará
exceptuada de los montos máximos establecidos al amparo de lo dispuesto
por el artículo 117 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 265/011 de 26/07/2011.
El Poder Ejecutivo reglamentará las compensaciones especiales creadas por
la presente ley, debiendo contar con informe previo y favorable del
Ministerio de Economía y Finanzas. Dichas compensaciones no podrán ser
consideradas como base de cálculo de ninguna otra compensación y deberán
estar desvinculadas de otras retribuciones.