SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 206
El servicio de vigilancia especial a que refieren los artículos 222 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, 27 de la Ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, y 99 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, tendrá un tope horario máximo mensual individual a realizar por los funcionarios policiales de cien horas, incluyendo al personal que presta servicios en el Programa de Alta Dedicación Operativa.
Facúltase al Ministerio del Interior a ampliar dicho tope hasta en
veinte horas mensuales e individuales, destinadas a cumplir el referido servicio en espectáculos públicos y eventos extraordinarios.
Prohíbese a los funcionarios del Inciso 04 la realización de tareas de
seguridad, vigilancia o custodia fuera del ámbito del Ministerio del Interior, considerándose su contravención falta muy grave. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 66.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 206.