Por los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de
Salud de acuerdo a lo previsto en el numeral 1) del artículo 1° de la
presente ley, el Banco de Previsión Social de conformidad con las órdenes
de pago que emita la Junta Nacional de Salud, abonará mensualmente al
prestador en cuyos registros de usuarios esté inscripto el beneficiario un
80% (ochenta por ciento) del valor de la cuota salud correspondiente
determinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9°
de la presente ley, excluido el componente metas asistenciales, durante el
primer año a contar desde la fecha de incorporación, un 90% (noventa por
ciento) de dicho valor durante el segundo año y el 100% (cien por ciento)
a partir del tercer año. A dicho monto se adicionará el 100% (cien por
ciento) del componente metas asistenciales que correspondan, sin perjuicio
del prorrateo por nivel de cumplimiento de las mismas.
Por los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, el Banco de Previsión Social de conformidad con las órdenes de pago que emita la Junta Nacional de Salud, abonará mensualmente a los respectivos prestadores una cuota que tendrá en cuenta el valor promedio de las cuotas de afiliación individual de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, la cápita prevista en el artículo 55 de la Ley
N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el
artículo 9° de la presente ley, y el componente metas asistenciales,
según el siguiente cronograma:
A) A partir del 1° de julio de 2012, el valor promedio de las cuotas
de afiliación individual, incrementado en un 20% (veinte por
ciento) de la diferencia que exista entre la cápita que
corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación
individual. A dicho monto se adicionará el 100% (cien por ciento)
del componente metas asistenciales vigente.
B) A partir del 1° de julio de 2013, el valor promedio de las cuotas
de afiliación individual, incrementado en un 40% (cuarenta por
ciento) de la diferencia que exista entre la cápita que
corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación
individual. A dicho monto se adicionará el 100% (cien por ciento)
el componente metas asistenciales vigente.
C) A partir del 1° de julio de 2014, el valor promedio de las cuotas
de afiliación individual, incrementado en un 60% (sesenta por
ciento) de la diferencia que exista entre la cápita que
corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación
individual. A dicho monto se adicionará el 100% (cien por ciento)
del componente metas asistenciales vigente.
D) A partir del 1° de julio de 2015, el valor promedio de las cuotas
de afiliación individual, incrementado en un 80% (ochenta por
ciento) de la diferencia que exista entre la cápita que
corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación
individual. A dicho monto se adicionará el 100% (cien por ciento)
del componente metas asistenciales vigente.
E) A partir del 1° de julio de 2016, el valor de la cuota salud que
corresponda. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.922 de 06/07/2012 artículo 16.
Ver en esta norma, artículo:8.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.731 de 07/01/2011 artículo 4.