CAPITULO II - FONDO DE GARANTIA DE CREDITOS HIPOTECARIOS
Artículo 10
(Mecanismo de la garantía).- El Fondo de Garantía de Créditos
Hipotecarios podrá garantizar préstamos hipotecarios otorgados por parte
de entidades sujetas a la autoridad o control del Banco Central del
Uruguay (en adelante, individualmente, "Entidad Acreedora" y
colectivamente, "Entidades Acreedoras"), de acuerdo a los requisitos
establecidos en esta ley y los que se establezcan en la reglamentación que
se dicte por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Agencia Nacional de
Vivienda (ANV).
La ANV, actuando como administradora del Fondo de Garantía de Créditos
Hipotecarios podrá aceptar o rechazar las solicitudes de garantía, en
función de las condiciones que establezca la reglamentación, en especial
la calidad crediticia del deudor o la valuación de garantías.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 95/012 de 27/03/2012.