CAPITULO II - FONDO DE GARANTIA DE CREDITOS HIPOTECARIOS
Artículo 14
(Administración de créditos).- La administración de los créditos
amparados por el sistema de garantías previsto en esta ley, será realizada
en todo momento por la Entidad Acreedora que otorgó el préstamo
garantizado.
Sin perjuicio de lo anterior, la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) tendrá
derecho a solicitar información y realizar controles sobre los préstamos
garantizados, teniendo derecho de acceso irrestricto a toda la información
de los deudores. A estos efectos, las Entidades Acreedoras no podrán
invocar el secreto profesional para negarse a brindar ningún tipo de
información. La ANV, por su parte, estará obligada a utilizar la
información recibida únicamente con fines internos, estando estrictamente
prohibida la divulgación total o parcial de dicha información a otros
agentes públicos o privados. La violación de esta prohibición acarreará
las responsabilidades previstas en el artículo 25 del Decreto-Ley N°
15.322, de 17 de setiembre de 1982.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 95/012 de 27/03/2012.