Reglamentada por: Decreto Nº 59/013 de 18/02/2013.
Artículo 2
Es obligatoria la conexión a dichas redes para todos los propietarios o
promitentes compradores de los inmuebles con frente a la red pública de
saneamiento, que cumplan con una de las siguientes condiciones:
A) Tengan construcciones con abastecimiento de agua, cualquiera
sea su origen.
B) Que posean construcciones de cualquier tipo susceptibles de ser
utilizadas para el uso humano.
C) Que requieran algún tipo de instalación sanitaria.
Solo podrán excepcionarse aquellos inmuebles que por la cota no sean
idóneos para el saneamiento por gravedad.