Declárase que el descanso semanal de treinta y seis horas consecutivas
dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 12.468, de 12 de diciembre de
1957, para el personal de los establecimientos gastronómicos (hoteles,
restaurantes, fondas, confiterías y similares), deberá en todo caso
comprender la jornada íntegra del día siguiente a haber cumplido la carga
de cuarenta y cuatro horas semanales de labor.
El mismo régimen será de aplicación para el personal de la actividad
hotelera en general.
El número mínimo de horas de descanso en las actividades referidas en el
artículo anterior no será inferior a dieciséis horas por cada período de
veinticuatro horas.