Declárase que el descanso semanal de treinta y seis horas consecutivas
dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 12.468, de 12 de diciembre de
1957, para el personal de los establecimientos gastronómicos (hoteles,
restaurantes, fondas, confiterías y similares), deberá en todo caso
comprender la jornada íntegra del día siguiente a haber cumplido la carga
de cuarenta y cuatro horas semanales de labor.
El mismo régimen será de aplicación para el personal de la actividad
hotelera en general.