Sin perjuicio de las excepciones a la obligación de documentar
dispuesta por el artículo 44 del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de
1988, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 388/992, de 17 de agosto de 1992, los sujetos a los que refiere esta ley, debidamente
registrados y en actividad, deberán expedir comprobante oficial de venta
de bienes o prestación de servicios toda vez que realicen alguna de estas
operaciones comerciales.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 234.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:16 y 24 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.874 de 23/12/2011 artículo 13.