A los sujetos a que refiere el artículo 70 de la Ley N° 18.211, de 5 de
diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N°
18.731, de 7 de enero de 2011, con las modificaciones introducidas en la
presente ley, que sean socios vitalicios de prestadores de servicios de
salud que integren el Seguro Nacional de Salud, cuando atribuyan el amparo
de dicho Seguro a otras personas, les será aplicable la obligación de
adicionar, a las alícuotas establecidas en el artículo 67 de la Ley N°
18.211, el complemento hasta la concurrencia con el costo promedio
equivalente para el Seguro Nacional de Salud, establecido en el inciso
tercero del artículo 55 de la Ley N° 18.211, en la redacción dada por el
artículo 9° de la Ley N° 18.731.